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A. 1583/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1583/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1583-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1583/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1583 de 2025

Referencia: Expediente CJU-6901

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito.

Magistrada Ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                 ANTECEDENTES

1.                 Hechos objeto de investigación[1]

1.                 El 10 de marzo de 2021, a la altura de la Quebrada el Pajuil, ámbito territorial del Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito, fue hallado sin vida el cuerpo del comunero Arcadio Poscué Guetio, quien, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, aparentemente fue agredido con arma blanca tipo machete, por el también comunero Nelson Alirio Ulcué Palco.

2.                 Actuaciones procesales y planteamiento del conflicto entre jurisdicciones

2.                 Actuaciones adelantadas en la JEI y postura respecto de la competencia del asunto. El 9 de junio de 2025, el representante legal del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, informó a la Juez 001 Promiscua Municipal Villagarzón, Putumayo, que en el proceso identificado con el radicado 868854089001-2025-00173-00, relacionado con el homicidio del comunero Arcadio Poscué Guetio, el resguardo hizo uso de su facultad constitucional de administrar justicia propia, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional como pueblo indígena, resolviendo el caso de manera definitiva a través de la resolución 012 del 21 de junio de 2021[2]. Adicionalmente, el resguardo informó que el señor Nelson Alirio Ulcué Palco se encuentran actualmente en proceso de armonización en la casa de armonización del Resguardo Indígena Nasa de Jerusalén San Luis Alto Picudito[3]. En la mencionada decisión, las autoridades indígenas resolvieron:

“1. Como medida de remediación Espiritual, cada seis (6) meses y por un lapso de doce (12) años se deberá realizar ritual de armonización con el comunero NELSON ALIRIO ULCUÉ PALCO, quien deberá estar acompañado por las autoridades ancestrales y miembros de la comunidad, especialmente miembro del núcleo familiar de ARCADIO POSCUÉ.

2. Como medidas de remediación cultural/administrativa, NELSON ALIRIO ULCUÉ PALCO, deberá:

a. Asumir la responsabilidad económica para la manutención con los menores Elsa Miladys Ulcue Ulcue, Luz Marina Ulcue Ulcue, Nori Adrea Ulcue Ulcue, Yismelli Ulcue Ulcue, Nelson Favio Ulcue Ulcue, Neidy patricia Ulcue Ulcue, Ingrid Yaqueline Ulcue Ulcue, quienes seguirán a cargo de la comunera ALICIA ULCUÉ.

b. Respecto de Alex Anibal Poscue Palco y Yudi Danitza Poscue Palco quienes aún dependían económicamente del comunero ARCADIO POSCUÉ, deberá apoyar con los gatos de estudio y alimentación.

c. Deberá reintegrar los gastos en los que ha incurrido el resguardo en consecuencia a su conducta desarmonizante.

3. Como medida de remediación física, deberá permanecer por un lapso de 12 años en Centro de Armonización ubicado en el Resguardo El Descanso, Puerto Guzmán.

Una vez trascurrido un cuarto de esta medida bajo la orientación de la Autoridad Espiritual y con previa autorización de las autoridades del Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito y El Descanso, podrá en compañía de la KIWE THEGNA (Guardia Indígena) visitar a la familia.

No obstante, la familia podrá visitarlo conforme a las estipulaciones propias del CENTRO DE ARMONIZACIÓN EL DESCANSO, dada las condiciones que avocaron la conducta desarmonizante, el comunero NELSON ALIRIO ULCUÉ, deberá aprobar o no la presencia de la comunera ALICIA ULCUÉ.

Adicionalmente, en materia disciplinaria no podrá ocupar cargos de representación dentro y/o fuera del Resguardo, una vez cumpla con las medidas de remediación impartidas solo podrá hacer parte de la Guardia Indígena.”[4]

3.                 El representante legal del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, en específico, señaló que la facultad de aplicar justicia propia se encuentra consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva Ministerial 012 de 2016 y el artículo 95 del Decreto 1953 de 2014. Agregó que tanto víctima como victimario pertenecían al resguardo indígena y que los hechos materia de investigación ocurrieron en jurisdicción del resguardo indígena, por lo cual ya se sentenció por parte de la jurisdicción especial indígena al ciudadano Nelson Ulcué Palcol.

4.                 Actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal y postura frente a la competencia del asunto. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación[5] en contra de Nelson Ulcué Palco ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón, Putumayo. En esta oportunidad, la defensa manifestó que el señor Nelson Ulcue Palco ya ha sido investigado y sancionado por la autoridad indígena a la cual pertenece.

5.                 En la misma diligencia, la Fiscal 39 Seccional de Mocoa indicó que desde el 10 de marzo de 2021 se creó la noticia criminal y el 15 de marzo de 2021 se recibió, por parte del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, un oficio dirigido a la fiscal del momento, en el que se informó que la jurisdicción especial indígena había asumido conocimiento del fallecimiento del señor Arcadio Poscué Guetio. Precisó que desde el año 2021 el señor Nelson Ulcué Palco fue citado a seis audiencias de formulación de imputación y en ninguna esas oportunidades se pudo llevar a cabo la respectiva diligencia.

6.                 Finalmente, la juez 001 Promiscua Municipal de Villagarzón no aceptó el reconocimiento de la competencia en cabeza de la jurisdicción indígena, al considerar que el asunto debió ser conocido en todo momento por la jurisdicción ordinaria, sin embargo, de manera autónoma las autoridades del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito adoptaron una decisión de fondo en este asunto. En concreto, para sustentar su postura, esta autoridad judicial puso de presente los siguientes argumentos[6]:

              i.     Indicó que, si bien hay etapas específicas del proceso penal para alegar la falta de competencia por jurisdicción, eso no impide que se pueda solicitar en otras oportunidades procesales, tales como la audiencia de imputación en la cual no se analiza la responsabilidad penal, sino que simplemente se comunica sobre el inicio de un proceso penal con base en determinados hechos.

            ii.     Por otra parte, manifestó que, pese a que el abogado defensor invocó el principio de non bis in ídem dentro de sus argumentos para evitar que el proceso penal siguiera su curso en la Jurisdicción Ordinaria Penal, toda vez que el investigado ya había sido condenado por la Jurisdicción Especial Indígena, precisó que en sede de control de garantías no se puede emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a si se configura una situación en la que se estaría juzgando dos veces por el mismo hecho al señor Nelson Ulcué Palco. En concreto, la juez consideró que dicho pronunciamiento le corresponde al juez de conocimiento del proceso penal.

         iii.     A su turno, puso de presente que los hechos aquí discutidos ocurrieron en el año 2021, año en el que la fiscalía inició de oficio una investigación, pero no hubo una aceptación por parte de la Jurisdicción Especial Indígena y no hubo comparecencia por parte del investigado a los requerimientos hechos por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Pese a lo anterior, la juez 001 Promiscua Municipal de Villagarzón consideró que las autoridades indígenas iniciaron un proceso penal independiente sin atender los llamados de la fiscalía y sin validar si se cumplían los presupuestos para acreditar su competencia.

          iv.     Por último, precisó que, si bien se debe respetar la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena, dicha autonomía no puede estar por encima de derechos fundamentales, sobre todo en los casos donde hay derechos de víctimas. Así, la juez indicó que el resguardo tuvo que haber tenido en cuenta que en dicho proceso se podían involucrar derechos de terceros y, en consecuencia, la comunidad indígena debió haber esperado un pronunciamiento para confirmar su competencia sobre este asunto.

7.                 En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el presente conflicto de competencias entre jurisdicciones.

8.                 En sesión virtual del 22 de julio de 2025 se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 23 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

9.                 De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2.                 Aunque la jurisdicción especial indígena ya llegó a una decisión frente a la conducta del señor Nelson Ulcué Palco, en el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

10.             Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

11.             En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

12.             En el caso de la referencia se satisfacen los dos primeros presupuestos, sin embargo, respecto del presupuesto objetivo, se requiere una consideración particular, pues la jurisdicción especial del resguardo Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito profirió una decisión final sobre la conducta del señor Nelson Ulcué Palco previo a que se trabara formalmente el conflicto entre jurisdicciones.

13.             Por un lado, el conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones: de una parte, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón, Putumayo, en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, y por otra parte, el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, en representación de la Jurisdicción Especial Indígena. En ese sentido, se satisface el presupuesto subjetivo.

14.             Por otro lado, con respecto al presupuesto normativo, la Corte ha indicado que no se cumple el presupuesto normativo cuando “la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[12]. Sin embargo, el análisis sobre el cumplimiento de este requisito se ha flexibilizado para garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad en aquellos casos en que “a pesar de que se evidencian falencias en la argumentación de los jueces y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala puede corroborar que se presentó una argumentación de carácter jurídico que soporte su posición”[13].

15.             En este caso, el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito hizo alusión al artículo 246 constitucional y destacó que tanto víctima como victimario pertenecían al resguardo indígena y que los hechos materia de investigación ocurrieron en jurisdicción del resguardo indígena. Por su parte, la juez 001 Promiscua de Villagarzón insistió en que el asunto debió ser conocido en todo momento por la jurisdicción ordinaria, al margen de las actuaciones adelantadas por la jurisdicción especial indígena.

16.             Sin embargo, la Sala Plena no pudo constatar si el juzgado se refirió de manera expresa a una disposición legal, constitucional o jurisprudencial, pero advierte que sí fundamentó su reclamo de competencia en argumentos de índole jurídico y no de mera conveniencia. En concreto, hizo alusión a principios constitucionales (non bis in idem) y a los elementos del artículo 246 superior que consagra la jurisdicción especial indígena[14], manifestando el respeto por la autonomía de dicha jurisdicción (como el subjetivo, al destacar que estaban involucrados personas indígenas) y reconociendo sus actuaciones siempre y cuando se cumplan con los elementos para validar su competencia.

17.             Así, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos involucrados en la causa judicial de este conflicto entre jurisdicciones y el principio de celeridad procesal, la Corte flexibilizará el análisis sobre el cumplimiento del presupuesto normativo[15] y lo tendrá por acreditado en el caso concreto. Esto, no sin antes advertir al despacho para que, en el futuro, cuando resuelva plantear conflictos entre jurisdicción, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en concreto, refiriéndose de manera expresa al fundamento normativo que sustenta su decisión.

18.             Ahora bien, respecto del presupuesto objetivo, la Sala recuerda que la controversia actual se relaciona con los hechos en los que perdió la vida el señor Arcadio Poscué Guetio, sin embargo, este asunto trae una particularidad puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión definitiva sobre el caso. En efecto, las autoridades del Resguardo Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito condenaron al señor Nelson Ulcué Palco por homicidio.

19.             En este contexto, la Corte Constitucional considera pertinente adelantar un examen preliminar de la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por la Constitución Política, como mecanismos legítimos de administración de justicia. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad”[16]. La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos[17].

20.             Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinaria- y eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.

21.             La Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones[18].

22.             Así, en Autos 059 de 2023 y 749 de 2021, la Sala Plena analizó conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que esta se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Una tesis contraria, se dijo, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.

23.             Por otra parte, en el Auto 605 de 2022, la Corte analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicciones surgió en el proceso penal luego de que la autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a “verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto”. Lo anterior no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular […] Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica” [19]. Al final, la Corte reafirmó la competencia a la jurisdicción especial indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.

24.             Igualmente, en Auto 1609 de 2022, la Corte estudió un caso en el que la jurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era “necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.” De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.

25.             Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial a partir de tres premisas, a saber: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas; (ii) no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; y (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.

26.             A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito. Esto obedece a dos razones.

27.             En primer lugar, es cierto que la comunidad indígena profirió decisión sobre la conducta del señor Nelson Ulcué Palco antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, es evidente que lo hizo a pesar de que conocía de la existencia del proceso penal seguido en la justicia ordinaria en contra del comunero. Lo anterior, debido a que, tal y como se puede extraer del relato de la Fiscal 39 Seccional de Mocoa en la audiencia del 1 de julio de 2025, el 10 de marzo de 2021 se creó la noticia criminal al interior de la jurisdicción ordinaria penal, con respecto a la cual, el 15 de marzo siguiente el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito remitió un oficio anunciando que la Jurisdicción Especial Indígena ya había asumido el conocimiento del asunto.

28.             Adicionalmente, desde el año 2021 la fiscalía realizó múltiples citaciones que se hicieron tanto al procesado como a la comunidad indígena , con la intención de llevar a cabo la audiencia de imputación en la Jurisdicción Ordinaria Penal, sin que en ninguna de esas oportunidades se haya podido llevar a cabo la mencionada diligencia, hasta el 9 de junio de 2025, fecha en la que se inició la audiencia de imputación por parte de la juez 001 Promiscua Municipal de Villagarzón en función de control de garantías.

29.             En segundo lugar, la decisión de la Justicia Especial Indígena, previa la configuración del presente conflicto entre jurisdicciones, no es suficiente para concluir que no se cumple con el presupuesto objetivo, porque, de hacerlo, la Corte incumpliría con su deber de garantizar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de juez natural. Lo anterior, sobre todo, al tener en cuenta que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón, al proponer el conflicto de jurisdicciones, argumentó que este asunto debió adelantarse ante la jurisdicción ordinaria y que de manera autónoma la jurisdicción especial indígena se aprestó a adoptar una decisión al margen de la intención de las autoridades judiciales ordinarias de asumir el conocimiento de esta causa.

30.             En conclusión, se configura el presupuesto objetivo que habilita el conflicto de jurisdicciones. A pesar de que existe una decisión del resguardo, esto no implica la carencia del presupuesto objetivo de estos conflictos, ya que en este caso ambas autoridades actuaron de forma paralela sobre un mismo procesado, a sabiendas de la existencia del proceso paralelo y sin canales de coordinación entre sí. Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y, luego, resolverá el caso concreto.

3.                 Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

31.        El artículo 246 de la Constitución, establece que los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena.

32.        El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[20]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[21]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su supervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[22].

33.        Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[23]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en aquello “constitucionalmente intolerable”[24].

34.        Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[25].

35.        El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[26], y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.  

36.        Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[27]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

37.        En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[28]:

(i)                    Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

(ii)                       Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii)                    Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

(iv)                     Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

38.        Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[29] 

39.        En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[30], no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

40.        Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas[31].

41.        En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[32].  

(i)                    El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

(ii)                   La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

(iii)               Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. 

(iv)                El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

(v)                   El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

(vi)                Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

42.        Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de fórmula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[33].

4.                 Caso concreto. La competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor Nelson Alirio Ulcué Palco recae en la Jurisdicción Especial Indígena

43.             A la luz de lo expuesto, la Sala Plena pasará a analizar los factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional), a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito.

4.1. Factor personal

44.             El caso cumple con el factor personal. El representante legal del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, Luis Carlos Coicue Pacue, certificó que Nelson Alirio Ulcué Palco es miembro de esa comunidad indígena.

45.             Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el Resguardo Nasa Jerusalén reconoce al señor Nelson Ulcué Palco como miembro de su comunidad. Por ejemplo, en el acta No. 001 del 11 de marzo de 2021, mediante la cual se desarrolló Minga de Pensamiento para investigación, sanación, remediación y armonización de varios comuneros, se afirma que el señor Ulcué Palco es residente del territorio colectivo ancestral y miembro de la comunidad[34]. Igualmente, mediante la Resolución No. 001 del 11 de marzo de 2021, con el fin de acreditar el criterio personal del señor Ulcué Palco, el Resguardo Indígena Nasa de Jerusalén precisó lo siguiente:

“Criterio Personal

Para el caso de análisis el comunero del Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito NELSON ALIRIO ULCUÉ PALCO de manera objetiva y subjetiva se reconoce como indígena de la Nacionalidad Nasa, como lo soporta el Censo de la comunidad, ubicado dentro del núcleo familiar N° 112, siendo verificable la información toda vez se puede constatar al consultar en la siguiente página web del Ministerio del Interior Rom y Minorías http://datos.mininterior.gov.co/Indigenas/index”[35].

46.             Sumado a lo anterior, se evidencia que el procesado se identifica como miembro de la comunidad indígena que reclama la competencia del asunto, pues su abogado defensor en la audiencia de imputación indicó que “el Gobernado[r] Indígena le han manifestado que el señor Nelson Ulcué Palco ya ha sido investigado y sancionado por la autoridad indígena a la cual él perteneces”[36]. En este contexto, se cumple a cabalidad con este elemento.

4.2. Factor territorial

47.             El caso cumple con el factor territorial. Según el escrito de acusación, la conducta delictiva habría ocurrido en la vereda El Desierto, ámbito territorial del Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito. En concreto se indicó:

“a. El pasado miércoles 10 de marzo de 2021, a eso de las 8:30 a.m. a la altura de la Quebrada el Pajuil, a unos 100 metros de la vía que conduce a la vereda El Desierto, ámbito territorial del Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito, en dirección a la Casa Cabildo, fue hallado sin vida el cuerpo del comunero ARCADIO POSCUÉ GUETIO, identificado con documento N° 4.649.735 expedida en Caldono, Cauca, quien fue agredido en su vida e integridad física con arma blanca tipo machete, por el también comunero NELSON ALIRIO ULCUÉ PALCO.

b. Según información recabada por las autoridades, el comunero NELSON ALIRIO ULCUÉ, se situó en el camino que conduce al puente sobre el río Pajuil, ubicándose detrás de unos arbustos.

c. Según testimonios, NELSON ALIRIO ULCUÉ PALCO, acechó por un término de 20 minutos el paso de ARCADIO POSCUÉ GUETIO, quien por efectos de la lluvia portaba un plástico de color azul que cubría desde su cabeza hasta las rodillas, impidiendo observar la presencia de NELSON.

d. NELSON ULCUÉ, esperó que ARCADIO POSCUÉ, avanzara aproximadamente 15 metros cuando propinó con arma blanca tipo machete herida en la parte posterior del muslo derecho, a la altura del músculo semimembranoso generando herida contusa-cortante.

e. NELSON ULCUÉ, se retiró del lugar dejando aún con vida a ARCADIO POSCUÉ, quien adoptó posición sedente después de la agresión.

f. Según testimonio brindado a las autoridades Ancestrales y Políticas del Resguardo, NELSON ULCUÉ, informó el lugar donde ocultó el arma tipo machete, ubicándolo a 300 metros aproximadamente de su lugar de residencia, a la altura del camino dentro de un helecho seco ubicado al extremo izquierdo de la vía.”[37]

48.             Con todo, el Acuerdo 086 del 30 de septiembre de 2009, por medio del cual se formalizó el Resguardo, establece que este se ubica a dos horas de camino del caserío del corregimiento de Puerto Umbría, jurisdicción del Municipio de Villa Garzón, Putumayo. Por su parte, el artículo 20 del Mandato Territorio Ancestral IPX KWET, determina: “Localización del Territorio Ancestral Nasa IPX KWETH (Jerusalén San Luis Alto Picudito) El Territorio Ancestral de IPX KWETH se localiza en los municipios de Villagarzón y Puerto Caicedo, con un área aproximada de 4.979 hectáreas según el Acuerdo 86 del 30 septiembre de 2009, sin embargo, el área del polígono en cartografía es de 5.2220,50 hectáreas”.  Finalmente, a través de la consulta del Sistema de Información Geográfica- SIC de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas- CNTI se determina que el Resguardo Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito está ubicado también en el municipio de Puerto Caicedo, tal y como se evidencia en las siguientes imágenes:

49.             Imagen 1. Ubicación Resguardo Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito

Fuente: Sistema de Información Geográfica- SIC[38].

50.             Imagen 2. Ubicación Resguardo Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito

Fuente: Sistema de Información Geográfica- SIC[39].

51.             En ese orden de ideas, la Corte entiende que los hechos sucedieron al interior del resguardo de la comunidad y encuentra acreditado el elemento territorial desde una perspectiva estricta.

4.3. Factor objetivo

52.             El factor objetivo no es determinante: la conducta afecta a la sociedad mayoritaria y a la comunidad indígena. Las conductas por la que se procesa a Nelson Alirio Ulcué Palco – homicidio (art. 103 del Código Penal) transgrede intereses de la sociedad mayoritaria, en cuanto conforme a la Ley 599 del 2000 con estas se afectan los bienes jurídicos de la vida, integridad personal y seguridad pública.

53.             Por otra parte, el Mandato de Territorio Ancestral del Resguardo Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito[40], en su artículo 5 se precisa que las desarmonías agreden y desequilibran la vida e integridad de los seres del territorio y cosmoambiente. El mismo documento, en su artículo 40 establece que estas desarmonías transgreden en orden natural del territorio y van en contra de la JU’GTHEWE’SX YUWE y el KXTEY KXTEY NXUN FXI’ZENXI, por tanto, no pueden ser clasificadas por variables de gravedad o relevancia. Al respecto se reconoce el homicidio como una conducta que constituyen desarmonías que agreden el orden espiritual y natural del territorio.

54.             Por otra parte, la autoridad indígena en la Resolución 012 indicó que “el pasado 11 de marzo del año en curso la Minga de Pensamiento avocó conocimiento por tener todas las facultades y competencias en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, para investigar, sancionar, remediar y armonizar el desequilibrio generado por la conducta del comunero NELSON ALIRIO ULCUÉ PALCO, la cual trasciende los límites de lo punible toda vez que el territorio también se ve agredido y desde la comprensión del ser Nasa, el Territorio es el primer sujeto de derechos la NASA WALAWE’SX del Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito determinó medida de sanación y remediación orientada a restablecer el equilibrio y orden natural del territorio en perspectiva de las compresiones de la justicia desde un óptica restaurativa”[41].

55.             En consecuencia, la Sala Plena advierte que, en el caso objeto de estudio, el elemento objetivo no define la competencia.

4.4. Factor institucional

56.             El caso cumple con el factor institucional. La Sala encuentra que en el Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito, existen autoridades, usos y costumbres, así como procedimientos tradicionales a partir de los cuales es posible inferir: (i) un adecuado poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social, tal como se pasa a exponer a continuación.

4.4.1. Sobre el procedimiento que adelanta la comunidad cuando conoce los hechos

57.             La manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Ello se verifica claramente en el caso, puesto que la autoridad indígena no solo inició un proceso en contra del señor Nelson Ulcué Palco, sino que incluso llegó a condenarlo.

58.             Por otra parte, la Sala encuentra que el Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito ha desarrollado un procedimiento propio para conocer de los hechos que afectan la armonía y equilibrio colectivo, el cual evidencia una estructura interna orientada a garantizar los derechos, tanto del comunero investigado como de las víctimas, en el marco de su jurisdicción especial y conforme a sus usos y costumbres. En efecto, en el Mandato para el relacionamiento armónica en el territorio[42], se establecen los pasos que se deben seguir cuando se presentan desarmonías en el territorio que agredan y desequilibren la vida e integridad de las y los comuneros. Al respecto, se establece que a las autoridades les corresponde seguir el camino marcado por las y los Abuelos Espirituales, en busca de armonizar el territorio, sanar la enfermedad y restablecer el equilibrio de las energías, así:

(i) el primer paso es poner en conocimiento la desarmonía a las autoridades políticas y espirituales del territorio;

(ii) la KIWE THEGNA (Guardia Indígena) se traslada al lugar de la desarmonía para realizar una inspección del lugar y brindar los primeros auxilios de ser necesario;

(iii) la KIWE THEGNA (Guardia Indígena) también debe brindar protección al comunero o comunera agredida así como al comunero agresor;

(iv) las autoridades espirituales junto con las autoridades políticas analizan la desarmonía teniendo en cuenta la JUG’THEWE´SX YUWE (ley de origen), KXTYE KXTEY NXU FXIZENXI (derecho propio);

(v) una vez las autoridades tienen claridad frente a la desarmonía, la persona agredida se encuentra en protección y el agresión en custodia de la KIWE THEGNA (Guardia Indígena), se convoca a la NASA WALASWE’SX (gran asamblea) como máxima autoridad, para un espacio de diálogo y consejo, en el que se avoca el conocimiento del asunto y se designa el equipo que apoyará el proceso;

(vi) el equipo de apoyo se encarga de la investigación, toma los testimonios, hace las entrevistas necesarias, así como todas las acciones que permitan adoptar claridad en la desarmonía;

(vii) la información aportada deberá ser entregada a la autoridad espiritual KIWE THË (delegados de los truenos), para que desde la medicina Nasa sea analizada;

(viii) el comunero agredido también pasa por un proceso de armonización; las autoridades realizan los análisis espirituales que sean necesarios para poder determinar desde la espiritualidad Nasa responsables, niveles de responsabilidad, el remedio adecuado según las energías, el NESNXI (don de la persona) y los caminos propios de TAY SEK y UMA A’TE (Padre Sol y Madre Luna);

(ix) las autoridades políticas dan cumplimiento a las recomendaciones del KIWE THË (delegados de los truenos);

(x) se convocan a la NASA WALASWE’SX (gran asamblea) para operativizar las recomendaciones y determinar el remedio para quien haya cometido la desarmonía, así mismo las medidas para restablecer el equilibrio en el territorio y los derechos del agredido;

(xi) en la remediación debe quedar establecido un acto de reconocimiento público y pedido de perdón dentro de la asamblea como reconocimiento de la enfermedad, el agresor firma un compromiso de no repetición y se establece un trabajo comunitario social;

(xii) las autoridades políticas operativizan las orientaciones de la autoridad espiritual y lo mandatado en la NASA WALASWE’SX (gran asamblea);

(xiii) el proceso de remediación entra en una etapa de cumplimiento en el que se realizan los rituales que KIWE THË (delegados de los truenos) recomendó con el cumplimiento de estos ejercicios se busca equilibrar las energías y sanar la enfermedad en la familia, la comunidad y el territorio;

(xiv) NASA WALASWE’SX (gran asamblea) nombra un comité de seguimiento con el fin de garantizar que se cumpla las recomendaciones en el tiempo estipulado.

4.4.2. Sobre la armonización y la sanción que impone la comunidad

59.             La Sala observa que, según mandato para el relacionamiento armónico en el territorio y el mandato ancestral KWE'SX FXI'ZENXI, al interior de la comunidad existe un proceso de resarcimiento espiritual para la comunidad y las víctimas de las conductas de desarmonización. Así lo establecen los artículos 5, 40 y 42 del referido mandato ancestral[43], los que disponen:

“Artículo 5. Del KWE’SX YU’CE (Justicia Propia): El sistema de Justicia Nasa se encuentra fundamentado en el orden y equilibrio natural del Duaverso, el cual se representa en el lenguaje de UMA KIWE, esto es observable en cada uno de los fenómenos de la naturaleza; los tiempos excesivos de lluvia o de sol, las enfermedades en los animales, los niños, las enfermedades de las cosechas son un indicador en la pérdida del equilibrio y armonía en el territorio, a esta situación desde la comprensión Nasa se le denomina como desarmonía u enfermedad, por cuanto entonces es necesario para restablecer el equilibrio y sanar el cuerpo (territorio) aplicar el KWE’SX YU’CE (Remedio).

Lo anterior nos ubica en dos pensamientos estrechamente ligados, la Justica asociada al equilibrio y orden del territorio, y la transgresión de ese orden implica entonces una enfermedad que debe ser sanada, tratada, remediada; así pues, cuando se está en perspectiva del ejercicio de Justicia Propia es una acción de sanación donde no existe el castigo, es una mirada completamente restaurativa, que busca restablecer el equilibrio perdido por la enfermedad.”

Artículo 40. De las desarmonías que agreden y desequilibran la vida e integridad de los seres del territorio y cosmoambiente: Como se plantea en el artículo 5 del presente Mandato, desde la cosmovisión y cosmogonía Nasa, no existen delitos, para el Nasa, las desarmonías son un desequilibrio en las energías que se genera por el incumplimiento a los Mandatos de la JU’GTHEWE’SX YUWE; por esta causa, se generan las desarmonías en el territorio, las familias, las personas y todos los seres con que se convive, provocando enfermedades que se materializan en las diferentes discordias entre las familias y comunidad.

Estas desarmonías transgreden en orden natural del territorio y van en contra de la JU’GTHEWE’SX YUWE y el KXTEY KXTEY NXUN FXI’ZENXI, por tanto, no pueden ser clasificadas por variables de gravedad o relevancia.

Por lo anterior, el Territorio Ancestral KWE’SX IPX KWET reconoce que las siguientes conductas constituyen desarmonías que agreden el orden espiritual y natural del territorio.

(…)

Agresión física con armas blancas, armas de fuego o elementos contundentes.

(…)

Homicidio

Artículo 42. NASA DXI’J PJUPJA’A THEGNA (Camino de protección y cuidado Nasa): Cuándo se presenten desarmonía en el territorio y especialmente aquellas que agredan la vida e integridad de las y los comuneros, se deberá seguir el camino marcado por las y los Abuelos Espirituales desde la JU’GTHEWE’SX YUWE y el KXTEY KXTEY NXU FXI’ZENXI, en busca de armonizar el territorio, sanar la enfermedad y restablecer el equilibrio de las energías.”

60.             Lo anterior, encuentra respaldo en las decisiones adoptadas al momento de juzgar la conducta del señor Nelson Ulcué Palco, las que incluyeron una sanación: (i) espiritual, (ii) económica a favor de los familiares del comunero agredido y (iii) privación de la libertad (ver. Supra fj 3).

4.5. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

61.             Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia para la aplicación de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que todos los elementos se encuentran acreditados. Esto, porque: (i) el acusado forma parte del Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito, tal y como lo precisaron las autoridades indígenas a lo largo de todo el proceso llevado al interior de la Jurisdicción Especial Indígena[44]; (ii) los hechos objeto de investigación ocurrieron en el territorio del resguardo indígena que reclama la competencia del asunto de la referencia; (iii) el factor objetivo como se indicó no es determinante; y (iv) la autoridad encargada acreditó que en la comunidad se tienen procedimientos de investigación, juzgamiento y sanción que garantizan la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada y que respeten los derechos de las víctimas.

 

62.             En consecuencia, la Sala concluye que la comunidad indígena aportó los elementos de juicio indispensables para la activación de la jurisdicción especial indígena. Por esa razón, esta Corporación asignará la competencia en el presente caso al Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito.

63.             Cuestión final. Teniendo en cuenta que en este asunto se asignará la competencia del proceso penal seguido en contra del señor Nelson Ulcué Palco a la jurisdicción especial indígena y sus autoridades ya adoptaron una decisión de fondo al respecto, se advertirá al resguardo que esta providencia no los habilita para volver a investigar o juzgar al procesado por los mismos hechos que fueron materia de pronunciamiento en el marco de decisión adoptada por las autoridades del resguardo el 21 de junio de 2021 (resolución 012), en garantía del principio de non bis in idem.

 

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito. En consecuencia, DECLARAR que el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Nelson Alirio Ulcué Palco.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6901 al Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón, Putumayo.

TERCERO. ADVERTIR al Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito que el señor Nelson Alirio Ulcué Palco no podrá volver a ser investigado ni juzgado por los hechos que fueron materia de pronunciamiento en el marco de decisión adoptada por las autoridades del cabildo el 21 de junio de 2021 (resolución 012).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

AL AUTO 1583 DE 2025

 

 

Referencia: CJU-6901.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudit.

 

Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

 

 

Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 1583 de 2025, presento las razones por las cuales discrepo de la forma en que en este conflicto de jurisdicciones se aplicó y valoró el presupuesto normativo.

 

Sobre el particular, la Sala Plena constató que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villagarzón no presentó un pronunciamiento expreso, claro y debidamente sustentado en normas constitucionales, legales o en precedentes aplicables para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto, pues dicha autoridad se limitó a realizar alusiones genéricas a principios y elementos constitucionales relacionados con la autonomía de la jurisdicción especial indígena, sin desarrollar un razonamiento normativo concreto que permitiera identificar de forma precisa la regla de competencia invocada. Sin embargo, decidió flexibilizar el presupuesto normativo.

 

No comparto dicha postura, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha entendido este presupuesto como una garantía estructural del derecho al juez natural, en cuanto impone a las autoridades en contienda el deber de formular un pronunciamiento expreso, coherente y fundado en normas constitucionales, legales o precedentes relevantes que explique por qué se consideran competentes o incompetentes para conocer del asunto.

 

Bajo ese panorama, al rebajar ese estándar a partir de un criterio subjetivo que acepta como suficiente una argumentación genérica por parte de una autoridad judicial, se desdibuja la finalidad del requisito y se corre el riesgo de que el presupuesto normativo se convierta en una simple formalidad, incompatible con la función que la Constitución asigna a la Corte en materia de conflictos de jurisdicción. Este riesgo se agrava en un escenario penal como el presente, en el que se encuentran comprometidos, de manera simultánea, la garantía del juez natural, el principio de non bis in ídem y la vigencia de decisiones ya proferidas por el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudit.

 

En línea con lo expuesto, considero que, en este tipo de situaciones de la esfera penal, el rigor en la verificación del presupuesto normativo por parte de la Sala Plena no puede ser objeto de flexibilización so pretexto de asegurar el acceso a la administración de justicia. Admitir como suficiente una sustentación incompleta o implícita sobre la competencia de las autoridades judiciales que suscitan conflictos entre jurisdicciones, envía el mensaje de que el respeto por el juez natural y por la autonomía de la jurisdicción especial indígena puede ceder frente a reclamos procesales deficientemente construidos. Ello termina por debilitar, en lugar de fortalecer, las garantías de quienes participan en el proceso penal y erosiona la función de la Corte como garante del adecuado diseño y funcionamiento del sistema de distribución de competencias entre jurisdicciones.

 

Fecha et supra,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] La información que se expone en este apartado se extrajo de la Resolución 012 proferida por el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, en el marco del proceso identificado con el radicado 10032021-001-21062021-0114, seguido contra el señor Nelson Alirio Ulcué Palco, en calidad de responsable “del deceso del comunero Nasa, Arcadio Pocué Guetio”. Expediente digital, carpeta “86885408900120250017300FormulaciónImputación”, archivo “04AnexoResguardoNasa”, pp 7-16.

[2] Expediente digital, carpeta “86885408900120250017300FormulaciónImputación”, archivo “04AnexoResguardoNasa”, pp 7-16.

[3] Ibidem. P. 5. En el mismo Sentido, el abogado Santiago Medina Villareal, representante del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, en audiencia del 1 de julio de 2025, indicó que el señor el señor Nelson Alirio Ulcué Palco se encuentra cumpliendo con las medidas de armonización impuestas por las autoridades principales del resguardo.

[4] Ibidem. Pp 14-15.

[5] Archivo “15ActaAudiencia”, Ibidem.

[6] Archivo: “14GrabacionAudienciamp4”. Desde minuto 1:24:00.

[7] Documento del expediente denominado 03CJU-6901 Constancia de Reparto.pdf 

[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 513 de 2023.

[14] En el mismo sentido, Auto 1392 de 2023.

[15] Se destaca que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo en conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena (al respecto, ver los autos 156, 602, 1392, 1551, 2072, 2199, 2428 y 2666 de 2023 y 1181 y 1242 de 2024). En particular, en los autos 2072 y 2666 de 2023 la Sala Plena tuvo por acreditado el presupuesto referido pese a que, como ocurre en esta oportunidad, el representante de la jurisdicción ordinaria penal señaló que no se cumplían algunos de los factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En esas providencias se estimó necesario flexibilizar el presupuesto normativo con el fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal, y se advirtió a los juzgados respectivos para que, en lo sucesivo, plantearan los conflictos entre jurisdicciones atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación.

[16] Sentencia C-590 de 2005.

[17] Constitución Política, artículo 29.

[18] Auto 749 de 2021.

[19] Sentencia T-236 de 2012.

[20] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.

[21] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.

[22] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[23] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[24] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.

[25] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio en la Sentencia T-617 de 2010.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.  

[27] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.”

[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.  

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.  

[31] Al respecto en la sentencia T-617 de 2010 se indicó: “un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”.

[32] Ibidem.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[34]Expediente digital, carpeta “86885408900120250017300FormulaciónImputación”, archivo “13EMPRemiteDrVictorHugopdf”. P.10.

[35] Expediente digital, carpeta “86885408900120250017300FormulaciónImputación”, archivo “13EMPRemiteDrVictorHugopdf”. P.26.

[36] Expediente digital, carpeta “86885408900120250017300FormulaciónImputación”, archivo “15ActaAudiencia”, p 2.

[37]Expediente digital, carpeta “86885408900120250017300FormulaciónImputación”, archivo “04AnexoResguardoNasa”, pp 8-9.

[38] Información disponible para consulta en: https://sigi.cntindigena.org:8443/sigindigena/.

[39] Ibídem.

[40] Expediente digital CJU-3699. Auto 949 de 2024. Archivo: “5 MANDATO Normas Internas”.

[41] Expediente digital, carpeta “86885408900120250017300FormulaciónImputación”, archivo “04AnexoResguardoNasa”, p 10.

[42] Expediente digital CJU-3699. Auto 949 de 2024. Archivo: “6 Camino Nasa de Protección y Cuidado DXI'J VF”.

[43] Expediente digital CJU-3699. Auto 949 de 2024. Archivo: “5 MANDATO Normas Internas”.

[44] Expediente digital, carpeta “86885408900120250017300FormulaciónImputación”, archivo “13EMPRemiteDrVictorHugopdf”.